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Normativa

Normativa nacional

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En Uruguay la Ley N° 19.580 no define la violencia digital como tal, pero sí refiere a dos manifestaciones que se encuentran estrechamente vinculadas, teniendo su punto de conexión en la comunicación, ya sea desde los medios donde se difunde la información, así cómo se transmite, bajo qué pautas, estereotipos y lenguaje que se utiliza.

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Violencia mediática: “toda publicación o difusión de mensajes e imágenes a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de las mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, legitime la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres” (Art. 6, literal M)

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Violencia simbólica: “es la ejercida a través de mensajes, valores, símbolos, íconos, imágenes, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, que contribuyen a naturalizar la subordinación de las mujeres” (Art. 6, literal G).

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La “violencia digital” constituye, una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales, en el entendido que imágenes, videos, fotos y voz constituyen datos personales que están siendo objeto de un indebido tratamiento, y, en esa medida, debe ser erradicada.

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Delito

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En la legislación nacional está tipificado como delito, la divulgación de imágenes o grabaciones con contenido íntimo sin consentimiento, puede constituir un delito. Así lo establece ley 19.580 “El que difunda, revele exhiba o ceda a terceros imágenes o grabaciones de una persona con contenido íntimo o sexual, sin su autorización, será castigado con una pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría. En ningún caso se considerará válida la autorización otorgada por una persona menor de dieciocho años de edad” (art.92). Este delito se configura aun cuando el que difunda las imágenes o grabaciones haya participado en ellas.

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Además el artículo 94 de la misma ley establece que “el que, mediante la utilización de tecnologías, de internet, de cualquier sistema informático o cualquier medio de comunicación o tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad o ejerza influencia sobre el mismo, con el propósito de cometer cualquier delito contra su integridad sexual, actos con connotaciones sexuales, obtener material pornográfico u obligarlo a hacer o no hacer algo en contra de su voluntad será castigado con de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría” Ambos artículos son agregados al Código Penal uruguayo.

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